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Compartir en Facebook Compartir en Twitter Compartir en LinkedINEl Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que fija la distancia social en 1,5 metros, siguiendo la misma línea establecida por otros países europeos en cuanto a medidas de prevención de la pandemia del COVID-19.
El citado Real Decreto publicado hoy regula en su Artículo 13 las responsabilidades que deben asumir los titulares de «Actividades de hostelería y restauración«:
- Los titulares de bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración deberán asegurar el cumplimiento de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que determinen las autoridades competentes.
- En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones tanto dentro del establecimiento como en los espacios de terrazas autorizados y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Estas mismas responsabilidades se atribuyen en el Artículo 14 del Real Decreto a las actividades de Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas.
Uso obligatorio de mascarillas:
El Real Decreto regula también en su Artículo 6 el uso obligatorio de mascarillas: «Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:
1.- Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.
c) La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.
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